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Posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones por situación de desempleo de larga duración

¿Cómo tributa en el IRPF hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones en los supuestos de desempleo de larga duración? Aplicación del régimen transitorio previsto en la LIRPF disp.trans.12ª.

Derechos consolidados de planes de pensiones por situación de desempleo de larga duración

El partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, extinguió su relación laboral en el 2018. Pretende hacer efectivos los derechos consolidados de las aportaciones anteriores a 2007 en el año 2021 y el resto a partir de su jubilación en 2027.

El contribuyente en esta consulta plantea a la DGT la posibilidad de aplicar la reducción del 40%.

La Administración en su contestación recuerda, que las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, puede aplicarse la reducción del 40% a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006 siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia (LIRPF 17.2.a.3ª, 17.2.b y DT 12ª).

En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la LIRPF disp.trans.12ª se entiende que la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Si con anterioridad se cobra, o se inicia el cobro de forma anticipada de la prestación correspondiente a jubilación, se considera que la contingencia se produce en el momento en que se cumplan los requisitos para poder percibir anticipadamente la prestación correspondiente a jubilación, esto es, cuando extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo.

Así, concluye la Administración, dado que la extinción de la relación laboral se produjo en el 2018, el plazo para aplicar el régimen transitorio en el supuesto de que el consultante perciba o inicie la percepción de las prestaciones de forma anticipada al momento de acceso a su jubilación finalizó el 31-12-2020.

Jubilación activa y cobro del plan de pensiones

La normativa laboral sobre jubilación activa ha generado dudas en algunos contribuyentes que quieren acogerse a esa figura y, a la vez, cobrar las prestaciones de su plan de pensiones…

Normativa laboral

Jubilación activa. La normativa que regula las pensiones de jubilación prevé que, una vez alcanzada la edad legal de jubilación, el pensionista pueda compatibilizar la pensión correspondiente con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia (es lo que se denomina “jubilación activa”). ¡Atención! A estos efectos:

  • La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo es el 50% del importe inicialmente reconocido (sean cuales sean el tiempo dedicado al trabajo y los ingresos procedentes de éste).
  • En caso de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100%.

Es pensionista. Las personas que se acogen a esta ventaja tienen la consideración de pensionistas a todos los efectos. Apunte. Y una vez finalicen la relación laboral por cuenta ajena (o cuando cesen de la actividad por cuenta propia), pasarán a recibir la pensión en su integridad.

Plan de pensiones

En forma de capital. Pues bien, el hecho de que estas personas se consideren pensionistas desde el principio genera algunas dudas respecto a la tributación de las cantidades que reciben de sus planes de pensiones. Apunte. Recuerde:

  • Las cantidades percibidas en forma de capital y que proceden de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 disfrutan de una reducción en el IRPF del 40%, de forma que sólo tributa el 60% restante.
  • Eso sí: para que esta reducción sea aplicable, la prestación en forma de capital debe cobrarse en el ejercicio en que se produzca la contingencia que da derecho al cobro –en este caso, la jubilación– o en los dos ejercicios siguientes.

Duda. Y aquí es donde se plantea la duda. En caso de jubilación activa, ¿cuándo se produce la contingencia y empieza a computarse el plazo indicado en el punto anterior? ¿En el momento en que se accede inicialmente a la prestación, o después, al finalizar el trabajo que se ha compatibilizado con la pensión?

Resolución de Hacienda

Consulta. Hacienda se ha pronunciado sobre esta materia. Apunte.  Así, tras reconocer que en la situación de jubilación activa es posible percibir prestaciones del plan de pensiones (sin que sea necesario que así lo establezcan las especificaciones del plan), ha concluido lo siguiente:

  • La contingencia de jubilación se produce en el momento de acceder a la jubilación inicial, ya que el afectado es, desde ese momento, pensionista a todos los efectos.
  • Ahora bien, si no se cobra o no se inicia el cobro de la prestación por jubilación del plan de pensiones, se considera que la contingencia de jubilación acaece en el momento de restablecerse la percepción íntegra de la pensión de jubilación (en caso de estar percibiendo el 50%) o en el momento en que hubiera correspondido restablecerse (en caso de autónomo con empleado que ya está percibiendo el 100%).

Consultas DGT CV 31-5-19 V1241-19  y CV1243-19

Si se acoge a la jubilación activa, esté atento al cómputo del plazo de dos años que le permite obtener ventajas fiscales por las prestaciones procedentes de aportaciones realizadas antes de 2007.

Prestaciones de los planes de pensiones

Para las prestaciones derivadas de contingencias  acaecidas con anterioridad a 1-1-2007, los beneficiarios pueden aplicar el régimen financiero y fiscal existente hasta 31-12-2006. Este régimen se caracterizaba por la aplicación de una reducción del 40% a las prestaciones por jubilación o fallecimiento percibidas de planes de pensiones en forma de capital , cuando hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación. En las prestaciones por invalidez no es exigible el requisito del plazo de dos años desde la primera aportación.

El régimen descrito también se aplica a las prestaciones correspondientes a contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 por la parte de las mismas correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31-12-2006.

Desde 1-1-2015 , se ha establecido un período transitorio para obtener la prestación con aplicación de la citada reducción:

  • Para contingencias acaecidas a partir de 1-1-2015, solo se aplica la reducción a la prestación en forma de capital obtenida en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
  • Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, solo se aplica la reducción a la prestación en forma de capital obtenida antes de la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente.
  • Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, solo se aplica la reducción a la prestación en forma de capital obtenida hasta el 31-12-2018.

En consecuencia, desde 1-1-2015, si la prestación en forma de capital se obtiene una vez finalizados los plazos señalados, no se aplica reducción alguna.

En cuanto a la integración en la base imponible del beneficiario:

  • Si es en forma de capital, el importe percibido se reduce un 40%, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia (excepto para las prestaciones por invalidez, en que no se exige el transcurso de dicho período).
  • Si es en forma de renta (temporal o vitalicia), la cantidad total percibida en el año se integra en la base imponible del beneficiario sin reducción alguna.
  • Si es en forma mixta (capital y rentas), la reducción del 40% solo puede aplicarse a la prestación en forma de capital consistente en un pago único y nunca a los cobros en forma de renta.

Fuentes: LEFEBVRE; RDLeg 3/2004 art.17.2.bLIRPF disp.trans.12ª; DGT CV 4-1-19; LIRPF disp.trans.12ª.4