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Deducibilidad del IVA en los servicios de reparación por siniestro

Las cuotas soportadas por la reparación de un vehículo en cuya adquisición ya se dedujo el 50% serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica.

Deducción del IVA soportado

Una entidad es titular de un vehículo en cuya adquisición dedujo el 50% de la cuota soportada del IVA. Como consecuencia de un siniestro tiene que hacer frente a una reparación que posteriormente debe trasladar a la compañía aseguradora. Ante la duda de la deducibilidad del IVA en los servicios de reparación recibidos, eleva consulta a la DGT quien recuerda que:

1. Para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título (LIVA art.95).

Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, se presume que el grado de afectación es del 50%, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona en la normativa del impuesto.

2. Para acreditar el grado de afectación, a estos efectos, será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

3. En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión el TJUE ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del IVA al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el IVA depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo (TJUE 8-3-01, asunto C-415/98 ).

Por tanto, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las reparaciones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. Siendo así, estas serán deducibles en la medida en que se afecte a la actividad y vaya a utilizarse en el desarrollo de la misma.

Deducciones

El IVA grava, en cada fase de producción o comercialización, el valor añadido de los bienes o servicios, la plusvalía referida a cada bien o servicio considerado, de tal modo que al término del ciclo productivo o comercial seguido -cualquiera que sea su extensión-, la carga fiscal total que lo grave se corresponda con el impuesto calculado sobre el precio de venta al consumidor final.

Así resulta por el mecanismo de las deducciones , característica esencial del impuesto, que funciona como sigue: en cada fase de la producción o distribución de los bienes y servicios, el sujeto pasivo repercute a su cliente el IVA que corresponde al precio de los mismos (impuesto repercutido), deduciendo del mismo el importe del IVA que ha gravado los elementos del coste de dicho bien o servicio (impuesto soportado), ingresando a la Administración la diferencia entre el impuesto repercutido y el soportado.

El derecho a la deducción, se condiciona a la afectación al patrimonio empresarial de los bienes y servicios adquiridos y su utilización en el desarrollo de la actividad empresarial y solo procede, en la medida en que se empleen en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción. No cabe la deducción del impuesto soportado por bienes y servicios que se utilizan en fines ajenos a la actividad empresarial.

No obstante, se prevé también la posibilidad de deducir el IVA relativo a los bienes de inversión que formando parte del patrimonio empresarial, se utilizan simultáneamente en actividades empresariales y en otras no empresariales, en proporción al uso en las primeras.

La deducción solo puede ejercitarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales y actúen en la operación como tal. El objetivo es neutralizar la carga fiscal soportada en las adquisiciones, configurando la deducción como un derecho esencial en el IVA, que solo puede limitarse o excluirse en los casos expresamente autorizados (Dir 2006/112/CE art.167 a 192; LIVA art.92 a 114).

Por razones prácticas, en la aplicación de las deducciones no se aplica la imputación individualizada de impuesto repercutido menos impuesto soportado correspondientes a cada operación, sino la globalizada por el conjunto de operaciones realizadas en un período determinado.

Cuando un sujeto pasivo realiza exclusivamente operaciones que generan el derecho a la deducción podrá deducirse la totalidad del impuesto soportado por la adquisición de los bienes y servicios que utiliza en esas operaciones; si solo realiza operaciones que no generan ese derecho no podrá deducirse el impuesto soportado en ninguna proporción.

Cuando los bienes o servicios adquiridos se utilizan tanto en operaciones que generan el derecho a la deducción como en otras que no lo generan, la deducción del impuesto soportado queda limitada por la aplicación de la regla de prorrata.

Debe también señalarse que la deducción es un derecho de libre ejercicio por el empresario o profesional, que dispone de un plazo para ejercitarlo.

Fuente: LEFEBVRE