PGC INFORMA

Responsabilidad de registrador de la propiedad por olvidarse de realizar una inscripción

El TS establece que el plazo para pedir responsabilidad e indemnización por los daños causados por actos de los registradores es de prescripción y se interrumpe por la solicitud de conciliación.

Falta de inscripción de plaza de garaje que provoca su embargo y adjudicación en subasta con pérdida de la titularidad dominical por el propietario

La demandante había adquirido una vivienda y dos plazas de garaje, quedando una de estas últimas sin inscribir en el Registro de la Propiedad por olvido del registrador. Al permanecer dicha plaza inscrita a nombre de su anterior titular, resultó embargada por la Agencia Tributaria y adjudicada en subasta. Conocidos los hechos por comunicación de la comunidad de propietarios, tras reclamar sin éxito por vía extrajudicial, decidió demandar al registrador y a la gestoría que intervinieron en la compraventa por una suma equivalente al precio a pagar a la adquirente para la recompra de la plaza de garaje, los gastos de notaría, registro, impuestos e intereses legales correspondientes.

En primera instancia, aunque el registrador reconoció su error, se desestimó la demanda respecto a éste por considerarla interpuesta fuera de plazo –transcurrido el plazo, que consideró de caducidad, de 15 años desde que la actuación perjudicial tuvo lugar (LH art.311)-. Igualmente, se desestimó respecto de la gestoría al considerar que cumplió el mandato encomendado con la presentación de la escritura a inscripción, siendo el perjuicio reclamado sólo imputable a la negligencia del registrador.

El perjudicado recurrió en apelación, resultando condenada la gestoría al pago del 50% de la cantidad reclamada por considerar que tenía la obligación de garantizar el buen resultado del mandato asumido –incluida la comprobación de la inscripción-, pero entendiendo que concurría negligencia de la demandante por no comprobar durante tan largo tiempo la efectividad de la inscripción y, por ello, procedía minorar la indemnización.

Finalmente, la parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso por infracción procesal resulta desestimado. La recurrente alega incongruencia de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba al fijar una condena apartada de lo solicitado por un motivo irracional e ilógico al atribuir a la actora negligencia en su actuación por su condición de profesional (LEC art.209, 216, 218 y 469.1.2º y 4º). El TS declara que es perfectamente congruente dar menos de lo pedido –salvo que se dé menos de lo admitido por la contraparte- y no existe apreciación ilógica o irracional de la prueba practicada, ya que la sentencia recurrida estima que existe concurrencia de culpas en la causación del perjuicio reclamado.

Sin embargo, el recurso de casación se estima. La recurrente alega interés casacional por infracción de LH art.311 en relación con CC art.1902 y 1973 y del CC art. 3.2 en relación con CC art.1103 (LEC art.477.2.3º).

Respecto al primero de los motivos, declara el TS que en LH art.311 se establecen dos plazos:

  • Uno, de prescripción de un año para el ejercicio de la acción, que se cuenta desde que se tuvo conocimiento de los daños causados por la negligencia del registrador.
  • Y otro, que limita o condiciona al anterior, estableciendo que, en ningún caso, el plazo para la exigencia de responsabilidad civil a los registradores de la propiedad dure más que el previsto para la prescripción de las acciones personales –en este caso, 15 años (CC art.1964 en la redacción en vigor al tiempo de tramitarse el proceso)-, a computar desde que la negligencia del registrador fue cometida.

Al producirse los daños dentro del plazo máximo de 15 años, pero conocidos por el perjudicado con posterioridad, la acción ya no podría ser ejercitada. Tampoco cuando los daños se manifiesten transcurrido dicho plazo máximo. Y también sería extemporáneo el ejercicio de la acción cuando, conocidos los perjuicios jurídicamente imputables al registrador dentro de dicho plazo, no se ejercitase la acción en el plazo de un año. Sin embargo, en este caso, el perjudicado emprendió actuaciones para reclamar los daños y perjuicios desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de los mismos. Inició la reclamación por vía extrajudicial ante el Registro de la Propiedad de forma casi inmediata e instó solicitud de conciliación directamente contra el registrador antes de transcurrir el plazo de 15 años, aunque la demanda judicial fue presentada de forma posterior. Esto no fue tenido en cuenta por las sentencias de instancia, a pesar de que el TS tiene establecido, en interpretación del CC art.1973, que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales e interrumpe la prescripción. Por tanto, en este caso, no cabe considerar la demanda interpuesta fuera de plazo. Por otra parte, la LH art. 311 no califica el plazo máximo como de caducidad, sino que remite a los plazos de prescripción de las acciones personales. En definitiva, el demandante formuló la reclamación contra el registrador dentro de los plazos fijados –tanto el largo de 15 años desde la comisión de la falta, como el corto de un año desde el conocimiento del daño- y no cabría considerar prescrita la acción por ejercicio extemporáneo.

En cuanto al segundo motivo de casación por apreciar la sentencia recurrida con una contribución del 50% a la causación del daño por parte de la recurrente, el TS considera que la demandante fue víctima y no agente causante del perjuicio, que ha sido perjudicada por conductas jurídicamente imputables a los demandados y debe ser indemnizada por la pérdida de su titularidad dominical. Tanto la gestoría como el registrador eran quienes debían interesarse y comprobar que la inscripción de la plaza de garaje se llevara a efecto. En consecuencia, no procedería la minoración de la indemnización realizada por la sentencia recurrida, por lo que el TS procede a su casación, con estimación del recurso de apelación, y a la revocación de la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se condena al registrador a abonar la cantidad reclamada con sus intereses legales, respondiendo solidariamente la gestoría demandada hasta el 50% del importe fijado.

Otras sentencias

Deber de congruencia de la sentencia

La relevancia constitucional del vicio de incongruencia se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

Puedes leer la sentencia completa aquí.

Eficacia interruptiva de la solicitud de conciliación

El momento de presentación ante el juzgado de la demanda de conciliación determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo a partir del momento de celebración del acto, porque la solicitud de conciliación equivale al ejercicio de la acción ante los tribunales, no cabiendo deferir la eficacia al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de solicitud, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado.

Puedes leer la sentencia completa aquí.

Fuente: LEFEBVRE