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Competencia para conocer de demanda de divorcio cuando uno de los cónyuges reside en dos Estados miembros de la UE

El TJUE señala que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

Concepto de residencia habitual en la UE a efectos de conocer de la demanda de divorcio

Un nacional francés contrajo matrimonio con una nacional irlandesa en Irlanda. Tuvieron tres hijos ya mayores de edad. En diciembre de 2018 el esposo interpuso demanda de divorcio en los juzgados de Familia de París, quienes se declararon territorialmente incompetentes para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, al entender que la mera fijación del lugar de trabajo del esposo en Francia no bastaba para denotar su voluntad de fijar allí su residencia habitual.

Alzado en apelación para declarar la competencia de los juzgados franceses, la esposa se opuso alegando que la residencia habitual de la familia estaba situada en Irlanda y que su esposo nunca modificó su residencia, sino que solo cambió la dirección de su lugar de trabajo.

El tribunal francés consideró que, si bien podía considerarse que el esposo había establecido en Francia una residencia estable y permanente al menos seis meses antes de la interposición de la demanda ante el tribunal de París, no había perdido su residencia en Irlanda, donde conservaba vínculos familiares y pasaba regularmente temporadas por razones personales. Dicho órgano jurisdiccional deduce de ello que los tribunales irlandeses y franceses son igualmente competentes para pronunciarse sobre el divorcio, por lo que decide plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

Así, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional pregunta si el Rgto 2201/2003 art.3.1.a debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros puede tener su residencia habitual en esos dos Estados miembros, de modo que los tribunales de estos podrían ser competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

El TJUE, partiendo de que el Rgto 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto de «residencia habitual», de un cónyuge, realiza una interpretación autónoma y uniforme de tal concepto.

Entre otras consideraciones, el TJUE entiende que el precepto no menciona el referido concepto en plural, sin considerar que una misma persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares. Así, aun cuando no se excluye que un cónyuge pueda disponer simultáneamente de varias residencias, este solo puede tener una sola residencia habitual.

Así pues, un cónyuge que pretenda invocar el criterio de competencia previsto en el Rgto 2201/2003 art.3.1.a guiones quinto o sexto, debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia habitual común y, por tanto, por una parte, haber manifestado la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y, por otra, haber demostrado que su presencia en el territorio de ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad.

En el presente asunto, consta que el esposo cumplía el requisito de residencia en Francia durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de su demanda de disolución del matrimonio. Y consta también que trabajaba de forma permanente y estable por tiempo indefinido en Francia. Todo ello demuestra que su estancia en Francia tiene carácter estable y revela una integración del interesado en un entorno social y cultural en ese Estado miembro.

Concluye el TJUE afirmando que el Rgto 2201/2003 art.3.1.a debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

Fuente: LEFEBVRE